Visto que en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil siete (2007), este Tribunal ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en los numerales 3ero, 4to y 5to, del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda y la dirección del demandante y del demandado para la practica de la notificación a la cual se refiere el articulo 126 de la ley anteriormente señalada; no obstante se observa que no subsanó los particulares mencionados en el referido artículo en su debida oportunidad, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.