Razón por la cual y tomando en cuenta el interés Superior de los Niños y la prioridad absoluta de los mismos prescrita en los artículos 7, 8, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Nacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se fija un aumento provisional de pensión de alimentos, en un veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) lo cual equivale a CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250,00) fuera de los CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que tenia fijados, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 251.250,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria para el mes de Septiembre que estaba fijada en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) deberá ser sustituida por las diez (10) Unidades Tributarias de Bono Escolar .....