En éste contexto, con apego a los criterios supra trascritos, concluye éste Operador de Justicia que en el caso sub iudice, no han cesado las causas que motivaron la inhibiciones antes referenciadas en los expedientes Nros. 17.721, 19.973, 20.570 y 20.778/2010; visto que la situación descrita se enmarca en el supuesto de hecho previsto en el primer aparte del artículo 83 ejusdem, y en la doctrina de la Sala Constitucional, es por lo que éste Tribunal, en fuerza de los razonamientos de hecho y derecho antes mencionados; decide rechazar y no admitir la representación judicial del Abg. Jesús Alfonso Vivas Terán, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.813, como apoderado sustituto de la parte actora HERNANDO GUIZA VILLAMIL, en la causa N° 20.809 (nomenclatura de éste Tribunal); en consecuencia, queda el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, impedido de actuar en la presente causa en éste Tribunal. Así se decide.
En aras de salvaguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la.....