Así las cosas, se constata que la indicada Cláusula Segunda, no contiene lo demás referido por la parte accionante en su escrito libelar; por lo cual consta con meridiana claridad, que la relación arrendaticia según lo pactado, venció el 15 de marzo de 2010; abriéndose de Pleno Derecho la Prórroga legal de Un (01) año, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tener la relación inquilinaria una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años; teniéndose como Nula la condición aceptada por el inquilino en la citada cláusula contractual, con base al artículo 7 eiusdem.
Este Jurisdicente, garante de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en su orden en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional; y sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la.....