Por las razones antes expuestas Tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal e, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, se decide:
PRIMERO.- Acordar el cambio de medida la adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Sustituir la medida de privación de libertad por la medida de semilibertad por plazo de once (11) meses y catorce (14) días. La cual debe
cumplir en el centro de Diagnostico y Tratamiento con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO.- Mantener la medida de Reglas de conducta, hasta su cumplimiento.
CUARTO.- continuar estudiando en la Escuela de Artes plásticas, durante dicho lapso, el curso que viene realizando, de acuerdo con sus habilidades, durante el lapso de un (01) año, dos (02) meses, y quince (15) días.