A tal efecto, este Tribunal considera que el lapso que la representante judicial de la parte demandante solicita, tal y como se relacionó anteriormente se inició el día 21 de febrero de 2017 y precluyó el día 07 de marzo de 2017, por lo tanto este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario" de la norma legal transcripta se desprende que manera clara, que vencido el lapso procesal no puede abrir nuevamente, y en caso que no ocupa el lapso para promover y evacuar pruebas con respecto a la incidencia de la cuestión previa opuesta, está claramente establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil