Este Tribunal por las razones de hecho y de Derecho ya señalados y en virtud de que el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), no ha observado una conducta acorde a la normativa interna del Centro y de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal f, de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, éste TRIBUNAL, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, acuerda:
PRIMERO.- NEGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION de salir del Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), según solicitud hecha por su precitada Defensora.
SEGUNDO.- Oficiar al Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, a fin de que remita el informe evolutivo y el plan de terapia individual correspondiente