DESAPLICA EN EL PRESENTE CASO CONCRETO el contenido del primer acápite del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser incompatible con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y SUSTITUYE LAS MEDIDAS CAUTELARES de caución personal de dos fiadores y prohibición de salida del Estado Táchira, por medida de OBLIGACIÓN DE FIJAR PROVISIONALMENTE SU RESIDENCIA EN EL ESTADO TÁCHIRA, manteniéndose las medidas cautelares de presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y de evitar incurrir en conductas que den inicio a una nueva investigación penal.