Finalmente, por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en el cuerpo del presente fallo y las disposiciones normativas aplicables al caso, se puede concluir que habiéndose comprobado fehacientemente que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, toda vez que fue ejercida estando la incidencia sometida a apelación en estado de consignar informes, transcurridos ocho (08) días desde que se recibió el expediente en esta alzada, aunado a la forma genérica, imprecisa e inconsistente de los motivos que fundamentan la recusación, lo que se asimila a una absoluta falta de fundamentos, son razones suficientes para que se declare la INADMISIBILIDAD de la recusación presentada por el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.