En consecuencia y en base a los argumentos anteriormente expuestos en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación incoara la Abogada MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71270, de este domicilio, hábil civilmente, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano PABLO EMILIO MORENO, en contra de la ciudadana NELIDA ESPERANZA TORRES DE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Hurtado Higuera, Hospital Las Mercedes de éste Municipio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.926. Y así se decide.
LA JUEZA,
DRA. LADY MENNA NIÑO SOTO
SECRETARIA
ABG. EDELWIS LENIS GARCIA ARANGUREN.-
En la misma fecha, se le dio entrada en los libros respectivos bajo el Nº 1433-08.-
SRIA.
ABG. EDELWIS LENIS GARCIA A.-
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