Razón por la cual y tomando en cuenta el interés superior del Niño y la prioridad absoluta de los mismos prescrita en los artículos 7, 8, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Nacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se acuerda fijar un Aumento Provisional en la Obligación Alimentaria de la siguiente manera:
1. De Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) en Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), para un total de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), mensuales.
2. Las Cuotas Extraordinarias en los meses de Agosto y Diciembre actualmente en Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), se incrementa en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), para un total de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) aporte este fuera de la Obligación Alimentaria mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberán descontarse directamente de la.....