En el presente caso, se evidencia que el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2016 (fl.94), corresponde a la consecución del juicio por aplicación de los artículos 228 y 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se encontraba en una etapa de suspensión sobrevenida por las consecuencias jurídicas que involucra cada artículo aquí aplicado y mencionado, por lo que siguiendo a la letra la intención de nuestra norma adjetiva, se evidencia que el caso de autos no se corresponde a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala como punto de partida para el inicio del cómputo de la perención el auto de admisión de la demanda o el auto de reforma de demanda; en consecuencia, la perención formulada por la representación judicial de la parte demandada debe negarse por improcedente.- Así se decide.