En tal sentido, por cuanto la prueba documental que trae a los autos el ciudadano LUIS APOLINAR ANTELIZ DEPABLOS, en su contestación de la demanda, para llamar a juicio como tercero forzoso, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Piocedimiento Civil, no prueban ninguno de sus dichos para hacer llamar a juicio al ciudadano JOSÉ EVARISTO CÁNCHICA, le es forzoso a quien aquí decide, de conformidad con el primer aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, INADMITIR la tercería forzada propuesta. Así se decide.
Máxime, cuando el presente juicio se trata de un RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, cuya sentencia implica la declaratoria o no de la existencia de una unión estable de hecho entre dos personas, siendo su prueba central en posibles documentales que pudieran haberse expedido durante el referido lapso y la posible declaración de testigos, con pleno conocimiento de hecho de los dichos presentados por las partes; por tanto, se deja expresa .....