En este orden de ideas, del indicado criterio Jurisprudencial se desprende que en cuanto a las medidas preventivas, el Juez es soberano en el decreto o no de las mismas, es decir no tiene la obligación ni el deber de acordarlas, pues está facultado para obrar según su prudente arbitrio.
En la causa que nos ocupa, la parte actora no fundamentó la cautelar solicitada en ninguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a esto, del estudio del escrito libelar así como de los recaudos presentados, no se desprenden las presunciones que exige de manera concurrente la Ley, para la procedencia de la preventiva indicada; por lo cual resulta forzoso para este Juzgador, el Negar la Medida de Secuestro solicitada. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp. 2341-09
PAGP/ rmmr