Ahora bien, este Juzgador observa, que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185 del Código Civil en su segundo y último aparte, y en vista de que consta en las actas procesales, que los cónyuges están contestes en afirmar que ha transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre ambos, con lo que se dan por cumplidas todas las previsiones legales pertinentes. Y así se decide.
Por las razones expuestas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera: PROCEDENTE DECLARAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALEXAMAR DEL CARMEN HERRERA LOPEZ y HENMANUEL ANTONIO MARIÑO ESTEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-24.179.831 y V-15.779.790, respectivamente, y en consecuencia se declara: DISUELTO el vinculo conyugal que los une, contraído el día 21 de Mayo .....