: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe, del hecho punible que se le imputa, no obstante dichos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de otras Medidas Menos Gravosas, en consecuencia se impone al ciudadano: ANDRY JOSÈ MATA VASQUEZ, antes identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ibidem, Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en los numerales 3 y 8 referidas a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial, y presentar dos (02) fiadores.....