De la contrastación entre el acta de nacimiento, que como documento público que constituyen tienen valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 77 de la Orgánica de Registro Civil, y la copia de la cedula de identidad antes relacionados, se evidencia claramente lo alegado como fundamento para la rectificación del acta de nacimiento solicitada, por lo que cumplidos como han sido los parámetros establecidos en la Ley, considera este órgano jurisdiccional, que resulta procedente llevar a las actas la veracidad de las menciones que deben contener. Y así se decide.
En consecuencia, éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 501 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considera que los puntos sobre los cuales versa la solicitud son de simples errores materiales, y por lo tanto debe sustanciarse y decidirse en FORMA SUMARIA con los elementos en autos. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal .....