En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: Visto el efectivo cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las imputadas PALACIO ALBA ROCIO y MOLINA ARELLANO MILAGROS YORLETH y la victima ciudadana CELINA PORRAS DE ZAMBRANO, en fecha 08 de septiembre de 2004, se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas PALACIO ALBA ROCIO, venezolana, natural de El Chocó, República de Colombia, nacido en fecha 11/07/1975, titular de la Cédula de Identidad V.-23.132.474, hijo de Dora Palacios (f), soltera, de profesión u ocupación ama de casa, domiciliada en la calle 7, casa Nº 2-14, Coloncito, Estado .....