Visto el ACTO CONCILIATORIO, por demanda de DESALOJO de Local
Comercial, inmediatamente anterior, celebrado por los ciudadanos: FABIAN
CLEMENTE PASSARIELLO BAEZ y ROBERTO ARTURO PARRA MIRANDA en
su carácter de parte demandante y parte demandada en el presente proceso
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-
10.164.777 y V- 23.142.886, asistido el primero de los prenombrados por la
ciudadana abogado en ejercicio Yuliana Catherin Manrique Báez, portadora de
la cédula de identidad N° V- 21.219.251 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
292.444 y el segundo de los prenombrados asistido del ciudadano abogado en
ejercicio Fabián Esteban Torres Molina, venezolano, mayor de edad, portador
de la cédula de identidad N° V- 12.814.071 e inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 232.952, constatando esta Juzgadora de Justicia que no es contrario a
derecho el acto de CONVENIMIENTO, celebrado por las partes. En tal virtud, de
conformidad con lo estable.....