DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a IDENTIDAD OMITIDA, por la EXTINCION DE LA ACCION PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y ordinal 3° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal ¿D¿ de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.