En tal razón y en consecuencia, con base en todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que -atendiendo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 257 de nuestra Carta Magna, en aras de evitar reposiciones inútiles, en concordancia con el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, que contempla la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir las faltas cometidas, en consonancia con el artículo 212 eiusdem, y habida consideración de la violación del debido proceso- se hace forzoso para este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, DEJAR SIN EFECTO las actuaciones contenidas en los folios 56 y 57 Pieza III, de fecha 06 de diciembre de 2024, por haberse configurado el PREVARICATO de la abogada mencionada supra, y.....