Vistas las probanzas aportadas y analizadas, contenidas dichos documentos, cuyos contenidos se adminiculan a las declaraciones de los testigos presentados por los peticionantes, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los mismos y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, consistentes, nada obsta para que éste Tribunal declare: TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos GUSTAVO ALFONZO MONTAUTI PISANI y RICARDO CESAR ROJANO HIDALGO quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.104.912 y V-10.865.288 respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.