. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, Ciudadano RAMÓN JAVIER DÍAZ DÍAZ, en su condición de propietario de la empresa TV RIKAR, Sistemas de TV y Comunicaciones, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por ésta y en tal sentido este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA