Por todo lo planteado anteriormente, y visto que ha transcurrido el lapso establecido para la subsanación del libelo de demanda, sin que conste en autos la subsanación por parte de la parte actora, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 124 ejusdem, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA por no subsanar la demanda en los términos ordenados mediante el despacho saneador y por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 del texto adjetivo procesal. Así se decide.-