el concubinato no crea derechos sucesorios, ya que por disposición expresa de la ley, solamente crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate (Art. 823 CC.), toda vez que, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el concubinato tiene los mismos efectos del matrimonio (Art. 77), no es menos cierto que la norma sustantiva civil vigente, establece en el Capitulo XI, sección I y II, los efectos del matrimonio, las cuales sólo se circunscriben en los derechos y deberes de los cónyuges y el régimen de los bienes, nada establece sobre la vocación hereditaria, cosa muy distinta a la comunidad limitada de gananciales, siendo esto normas de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes ni mucho menos, interpretarlas de manera enunciativa, razón por la cual, es improcedente declarar a la concubina heredera universal y ASI QUEDA ESTABLECIDO.