declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano MANUEL FELIPE BELLO, venezolano, soltero, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.373.966, natural de La Guaira, hijo de Manuel Bello (V) y Dora Romero (f), domiciliado en Las tunitas, Sector San Remo, Calle Venezuela, Casa N° 01, Catia La Mar, Estado Vargas., VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 16,17 y 20 de la Ley Contra la Mujer y la Familia (Actualmente artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de V.....