PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, DURAN URIBE JORGE, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.096.648, y con residencia vía polígono de Tiro, Villa Santísima Trinidad numero 9-76, San Cristóbal Estado Táchira de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado DURAN URIBE JORGE de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias.....