ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado JHON EDWARD TOUMA SAAVEDRA, ampliamente identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en el Conjunto Residencial El Portón, Apto. A-1-8, Planta Baja, Edif. ¿A¿, ubicado en la Av. 10 entre 59 y 60, Parroquia Olegario Villalobos Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de esa Parroquia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem, por el lapso de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, cumpliendo en definitiva la pena el 24/01/07, por aplicación del artículo 53 del Código Penal. Y así se decide.