En consecuencia, al estar sometida la decisión objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem; en virtud de que el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró expresamente: "...por cuanto no le compete a ese órgano jurisdiccional el conocimiento del presente procedimiento de Rectificación de Partida...."; es por lo que esta superioridad en aras de la celeridad y economía procesal, ordena remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos antes señalados