En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia en el primer supuesto del artículo 80 y 82 ambos del Código Penal en contra del ciudadano JUAN JOSE APONTE HERNANDEZ, se admiten los medios probatorios por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Pena, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a que no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento. SEGUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS POR PARTE DEL IMPUTADO, en este acto, se CONDENA, al mismo a cumplir la pena de DOS (02.....