SE DECRETA LA DETENCIÓN PARA LOGRAR LA IDENTIFICACIÓN al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y una vez lograda la Identificación se procede a la aplicación de la medida cautela sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Designándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda de la Policía y Circulación, Policía Metropolitana del Estado Vargas, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.