DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la acción Penal en el siguiente proceso, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal Vigente y el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA no se encuentra expresamente previsto como hecho punible por la Ley.