Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor de la ciudadana CIRA OLFELINA CAMPOS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.092.395, dejando a salvo el derecho de terceros.