En razón de lo anteriormente expuesto, este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quedó demostrado suficientemente en autos que la parte demandante cumplió con lo ordenado en el particular TERCERO de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2009 y que la parte demandada no ha otorgar el respectivo documento definitivo de la venta del inmueble, se NIEGA por improcedente, la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este tribunal en fecha 22 de marzo de 2017, en el cual se ordenó expedir por secretaría copia digitalizada por vía de procesamiento, junto con el oficio dirigido a la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, a los fines de sea protocolizada y le sirva como título de propiedad.....