Siendo así, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: MARLENE GREGORIA BLANCO y JOSE ETANISLAO ACOSTA y ALBERTO MOLINA BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.498.889, V-5.143.094 y V-20.192.437; respectivamente, sobre las bienhechurías descritas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Por cuanto se desconoce quién es el propietario del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías objeto de la solicitud, se advierte al Registrador la imposibilidad de protocolizar el titulo sin la autorización expresa de quien ostente tal condición.