NIEGA LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no haber resultado evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal d) de la LOPNA, y asimismo por no haber operado el numeral 4to. del artículo 318 del COPP, y en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del COPP, para que esta emita opinión de ratificación o rectificación de la petición Fiscal.