Se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LIZCANO MOLINA, ELEUTERIO, Titular de la cédula de identidad Nª V-20.603.671 y con pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela signado con el N° C-1195013, nacionalizado Venezolano, natural de TOLEDO. REPUBLICA DE COLOMBIA, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCINATE, residenciado en el barrio San Carlos, calle principal, casa n° 11, punta de piedra. ESTADO BARINAS, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Adscritos a la División Nac.....