PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes en este acto presentados, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a los cuales se contrae el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como realizada en flagrancia y así se decide; toda vez que de lo expuesto por la Fiscal y del contenido de las actas presentadas se infiere que los adolescentes fueron aprehendidos en fecha 20 de Febrero de 2006, a las 12:10 horas de la tarde, específicamente en las adyacencias de la Unidad Educativa José Maria España, lanzando piedras y botellas hacia la referi.....