Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano ONUCHUKW IKECHUKW, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ONUCHUKW IKECHUKW, portador de la cedula de identidad E-83.749.518, de nacionalidad Nigeriana, natural de Nigeria, nacido en fecha 15/02/72, de 35 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Coden y Alice, residenciado en: Casa Nª 33 Avenida Mérida, Andrés Bello, Caracas, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal .....