Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquia Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías antes descritas, a favor de las ciudadanas MARÍA DE LA CONCEPCIÓN DA SILVA DE JOEIREIRO, MARÍA JOSÉ DA SILVA DE PIRES y FERNANDA MARÍA DA SILVA DE DE SOUSA, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.467.998, V-6.483.394 y V-6.483.395, respectivamente,, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.
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