este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Sin embargo, en cuanto a la prueba promovida en el Capítulo II, mediante la cual solicita se sirva oficiar a la Junta de condominio del Edificio Chico Camurí, para que informe la insolvencia por parte la propietaria del inmueble Nº 6-G, y en que fecha realizó los dos últimos pagos, este Tribunal considera que la misma no esta vinculada con los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud de lo cual la niega por ser manifiestamente impertinente, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.