Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: MIREYA JOSEFINA YORDEN BRIZUELA, quien actúa en su propio nombre, y a favor de sus hermanos: CARMEN CRISTINA YORDEN DE BLANCO, ANIBAL JOSE YORDEN BRIZUELA, BELKYS DEL VALLE YORDEN BRIZUELA y ODALIS JOSEFINA YORDEN BRIZUELA, todos identificados plenamente con anterioridad, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los referidos ciudadanos, la cualidad de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: JUAN DE LA CRUZ YORDEN, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros".