Se declara TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de los ciudadanos ELIAS BECHARA ASLAN E YVONNE JOSEFINA MARCANO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.208.316 y V-9.855.543 respectivamente, sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en la Calle Pueblo Nuevo de la Sabana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, construidas sobre un terreno que es propiedad municipal y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con casa de Norma Blanco, SUR: Con Martha Escobar, ESTE: con casa de Gerónimo Escobar OESTE: su frente, con escaleras Públicas de Pueblo Nuevo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros . ASI SE DECIDE.....