Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas promovidas y evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: NEISA BEATRIZ GUERRA GUEVARA, CARLOS VICENTE GUERRA GUEVARA y LUIS ERNESTO GUERRA GUEVARA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.494.925, V-11.636.740 y V-11.636.741, respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NEYSA MARÍA GUEVARA DE GUERRA, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.