Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas promovidas y evacuadas para asegurarle a las ciudadanas: GLORIA DE JESÚS GUERRA ARNAIZ, JOSELYN LORELVIA RAMOS GUERRA y LUCY YOLUENRIS RAMOS PACHECO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.433.820, V-25.253.794 y V-30.449.522, respectivamente, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante, JOSÉ ENRIQUE RAMOS ORTEGA, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.