Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus JUAN BAUTISTA ACOSTA GIL, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-3.365.728, a las ciudadanas JENY COROMOTO ACOSTA MAGO, ELVIA MARIA ACOSTA MAGO y MARIA DE ENCARNACION MAGO DE ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.163.139, V-9.993.558 y V-3.610.936, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. En cuanto a las copias solicitadas en el escrito de solicitud, se acuerda expedir de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.