Por todo lo anteriormente expuesto y con la facultad establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la Nulidad del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 15 de Marzo de 2005, y de todo lo actuado subsiguientemente , a partir de dicho acto.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE RESOLVER RESPECTO A LA ADMISIÓN O NO DE LA DEMANDA, incoada por José Elías Villamizar contra la Empresa " Constructora Paredes Bencomo C. A. ( CONSPABECA) en la persona de su representante legal José Tomás Paredes Bencomo, ambos identificados en autos. El pronunciamiento del tribunal respecto a la admisión o no de la demanda, se hará dent.....