SE DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, y en consecuencia se decreta la Inmediata Libertad del IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 14 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , por cuanto no están dados los extremos del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela por considerar quien aquí decide que se ha violado el debido proceso. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .Librense los oficios correspondientes.