De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se admite la prueba testimonial de los ciudadanos promovidos como testigos TITO RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ y CARLOS J. APORCEDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.601.747 y 12.162.495 respectivamente, para la declaración de los testigos promovidos, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde la parte promovente tendrá la carga de presentar, a tales efectos se ordena librar comisión mediante oficio al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que le corresponda por distribución. Líbrense comisión y oficio. Cúmplase.-