En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las actuaciones suficientes para asegurarle a los ciudadanos: HERMES ARISTIDES OMAÑA ZAMBRANO, CARMEN JACQUELINE OMAÑA RICO, ANA YADIRA OMAÑA RICO y YANETH COROMOTO OMAÑA RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.122.088, V-12.889.336, V-13.762.764 y V-15.862.984 de este domicilio y hábiles, sus derechos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus CARMEN ROSA RICO DE OMAÑA, quien era Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.091.093. Conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros.